16 julio 2010

SENTENCIA SOBRE ESPAÑA

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (TC) del reino de España sobre el Estatut de Catalunya ha provocado notables reacciones sociales y políticas de las que, sin ninguna duda, la más importante ha sido la manifestación de Barcelona del sábado 10 de julio.

Mucho se ha escrito ya sobre la sentencia y cada cual lo ha hecho pretendiendo llevar el agua a su molino, pero la mayor parte de las reflexiones inciden sobre su influencia en la constitución política de la nación catalana, de su posible articulación en una España distinta, o de la contradicción que supone intentar un encaje con quienes no quieren a Cataluña de otra forma que asimilada lingüística y culturalmente, socialmente minorada y políticamente sumisa al modelo uniforme que plantea el nacionalismo español.

No obstante, su texto no debe ser leído exclusivamente como sentencia de la institución judicial del más alto nivel en el Estado español sobre el estatuto de una de sus comunidades autónomas, sino que debe ser analizado como una reflexión social y política de España sobre sí misma, como nación y como Estado. La sentencia es, en realidad, una Sentencia sobre España. No en vano la expresión más repetida es la de: (Cataluña) “integrada en la indisoluble unidad de la nación española, como establece la Constitución”.

Es importante plantear esa visión general, ese autoanálisis, que España hace sobre sí misma, para saber donde y en qué momento nos encontramos los vascos. Es importante, desde la nación Navarra, hacer una lectura propia, analizar el contexto político en el que se ha producido y prever las repercusiones que va a tener indudablemente en nuestro inmediato futuro.

No se puede decir que la “Sentencia sobre España” presente novedades importantes con respecto al discurso de fondo de la sacralizada Constitución española de 1978. La definición del proceso constituyente que realiza el TC español se basa en la misma petición de principio de aquélla: la preexistente -¿eterna?- nación española se presupone como origen de la soberanía del pueblo que se constituye como Estado, el español, que, a su vez, da sentido a la nación española.

Así, al tratar sobre la “ciudadanía” la sentencia deja muy clara la realidad subordinada de Cataluña, al decir que “la ciudadanía catalana (navarra, en nuestro caso) no es sino una especie del género ‘ciudadanía española’, a la que no puede ontológicamente contradecir”. Reafirma lo ya dicho en la citada constitución de 1978 en su artículo 1.2.: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.”; y en el 2: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.”

La Sentencia reafirma la ambigüedad ya existente en la Constitución de 1978 sobre el concepto de “nación”. La reflexión del tribunal español presenta dos conceptos completamente distintos soportados por una misma voz. En un sentido está la nación con valor jurídico, España y, en otro subordinado, está la nación como "la auto-representación de una colectividad como una realidad nacional en sentido ideológico, histórico o cultural”, pero sin valor jurídico, aplicable no sólo al caso de Cataluña, sino también al de Navarra. Así afirma textualmente: “De la nación puede, en efecto, hablarse como una realidad cultural, histórica, lingüística, sociológica y hasta religiosa. Pero la nación que aquí importa es única y exclusivamente la nación en sentido jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido la Constitución no conoce otra que la Nación española”.

Es una sencilla forma de establecer, en realidad de mantener, dos categorías de naciones: las de primera división y las de segunda. Parafraseando a Orwell, “todas las naciones son iguales, pero unas son más iguales que otras”.

Este principio tiene consecuencias directas en varios campos. Así en el del idioma propio. La Sentencia anula el carácter “preferente” con el que el Estatut describía al catalán. De esta forma, zanja con su pretensión inicial de discriminar al castellano en el acceso a puestos administrativos regidos por concursos públicos y oposición. Afirma que el deber de conocer el catalán, o cualquier otra lengua hablada en el territorio de su Estado, como el euskara o el gallego, "no es jurídicamente exigible con carácter generalizado" y que no podrá "imponerse" en la administración y en los medios públicos. Según el TC, "el derecho a ser atendido en cualquiera de dichas lenguas sólo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos". Pero, según el mismo, con la salvedad de que "sería contrario a la Constitución si el Estatuto pretendiera derivar de la cooficialidad de la lengua catalana su cualidad de medio de comunicación jurídicamente válido respecto de poderes públicos no radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Catalunya".

Sobre el ámbito privado del uso del catalán, el TC recuerda que el deber de disponibilidad lingüística de las entidades privadas, empresas o establecimientos abiertos al público "no puede significar la imposición a éstas, a su titular o a su personal de obligaciones individuales de uso de cualquiera de las dos lenguas oficiales de modo general, inmediato y directo en las relaciones privadas".

Se confirma de nuevo la diglosia y la sumisión dentro del Estado español de cualquier otra lengua a la oficial: el español, o castellano, como utilizan ellos en la Sentencia. Aquí también la liga tiene dos divisiones.

En cuanto al sistema educativo, deja claro que no se puede excluir al castellano como lengua vehicular del sistema educativo: “Nada impide que el Estatuto reconozca el derecho a recibir la enseñanza en catalán y que ésta sea lengua vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza. Pero nada permite que el castellano no sea objeto de idéntico derecho ni disfrute, con la catalana, de la condición de lengua vehicular en la enseñanza”.

Otro aspecto muy importante en los que se reafirma un creciente unitarismo de la organización del estado son los relativos a emigración, asunto sobre el que la Sentencia dice que la inmigración es una materia reservada exclusivamente al Estado. La Generalitat tendrá, no obstante, determinadas potestades en materia de inmigración, siempre que se ciñan a actuaciones con carácter asistencial y social y que "en ningún caso" podrán relegar la competencia exclusiva del Estado.

Cosa análoga sucede con el recordatorio de que el Poder Judicial es único para toda España. El Constitucional español considera un “evidente exceso” la creación de un Consejo de Justicia para Cataluña en el Estatut. El TC mantiene la obligación de circunscribir a las autonomías dentro de la competencia del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Asimismo rechaza la pretensión del Estatut de considerar al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) como “la última instancia jurisdiccional” de todos los procesos y recursos iniciados en Cataluña. El Alto Tribunal limita la pretensión inicial y afirma que el TSJC es sólo la última instancia en el espacio jurisdiccional catalán, sin perjuicio de las competencias en materia de unificación de la doctrina y otras que la legislación reserva al Tribunal Supremo.

Otro aspecto importante de la sentencia lo constituye la reafirmación de la inamovilidad de la organización provincial del Estado español. Una aspiración histórica de Cataluña desde la entrada en vigor de la misma es la reconstitución de su forma tradicional de organización interna bajo la denominación de “veguerías”. En este punto el Constitucional español permitirá llamar veguerías a las actuales provincias catalanas, sin que varíe su actual delimitación geográfica. Por consiguiente, las Diputaciones provinciales se podrán llamar Consejos de veguerías.

Sobre las relaciones internacionales, el TC avala las acciones externas de la Generalitat, pero reserva al Estado la política de las relaciones internacionales. Dentro de la competencia estatal está el deber de informar a las autonomías si emprende acciones que incidan en sus “intereses regionales”.

En otros aspectos, como la capacidad de organizar referéndums o las competencias exclusivas en Cataluña de su “Síndic de Greuges” (“Defensor del Pueblo”), la sentencia deja muy claro que la última palabra la tienen los poderes del Estado español.

Como resumen, el TC confirma que los Estatutos de Autonomía son normas subordinadas a la Constitución, que no admite igual o superior, y a la que, por tanto, están jerárquicamente sometidos en todos los órdenes. El TC defiende así la posición de supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico español, en el que los estatutos se integran bajo la forma de ley orgánica en términos de "subordinación absoluta" a la Carta Magna. ¡Qué más queda por decir!

15 julio 2010

APOYO A UDALBILTZA

Uno de los atributos que definen la actual organización política del Estado español es el de la arbitrariedad. Se podrían encontrar otros muchos, antidemocráticos, pero éste es el que mejor resume su comportamiento a la hora de montar procesos enormes, sin otra base que informes de una policía, que como la mayor parte de los aparatos del poder del Estado tras la muerte de Franco, no sufrió ningún tipo de depuración.

En esta línea se encuadran los cierres de medios de comunicación, Egunkaria y Egin sobre todo, y los procesos abiertos para justificarlos. Lo mismo sucedió con el también tristemente famoso 18/98. El caso Udalbiltza se adscribe a la misma especie.

Como apuntamos, la policía franquista no conoció ningún tipo de intervención o limpieza, pero tampoco se revisaron el resto de los instrumentos que el Estado utiliza, en teoría, para defender su sociedad. Así encontramos el poder judicial, el ejército, la iglesia católica y tantos otros.

De la convergencia de los vicios de una policía y un sistema judicial herederos del franquismo sin depuración surgen engendros como las actuaciones y procesos citados antes. Y tantas otras como la última sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto de Cataluña.

En ese punto incide otro de los atributos del régimen político español: su feroz unitarismo basado en un nacionalismo ultramontano, que se enerva ante cualquier manifestación de exigencia de respeto por parte de las naciones sometidas a su Estado. Esta sensibilidad ha aflorado últimamente con la sentencia ya citada sobre el Estatuto catalán, pero está implícita en todas esas actuaciones contra medios de comunicación u organizaciones vascas, caracterizadas precisamente por la reivindicación del hecho nacional.

Esto es así en los medios de comunicación en los que el hecho lingüístico y la realidad nacional se veían con una mirada propia y ajena a la del Estado español. Y lo es también en el proceso contra Udalbiltza. Udalbiltza representa la coordinación nacional de personas elegidas para los poderes locales, ayuntamientos, dentro del propio sistema –demarcaciones territoriales, organizaciones electorales y de partidos- del Estado español.

Pero Udalbiltza les planteaba un problema. En Udalbitza se agrupan alcaldes y concejales vascos que reivindican precisamente eso: su vasquidad y su aspiración a concretarla en una organización política propia, nacional y no dependiente del Estado español. Era demasiado para ellos. E hicieron lo de siempre: acusarles de formar parte del “entramado de”, de “ser soporte de” o “estar a las órdenes de”. Evidentemente, todo ello falso, injusto e impresentable en cualquier instancia democrática del mundo.

Pedirles que reformen sus estructuras de base es demasiado para ellos, pero ponerles delante de su arbitrariedad e injusticia puede ser más sencillo. No obstante, hemos de ser conscientes de que sólo disfrutaremos de una situación realmente democrática el día que seamos dueños de nuestro propio Estado, el de Navarra, en igualdad de condiciones con el resto de estados europeos.

El que ese sea nuestro objetivo, implica que el apoyo a Udalbiltza y a cualquier grupo o persona represaliado por las estructuras injustas del Estado español, debe estar en esa línea. No nos conformamos con una absolución al estilo de Egunkaria. No podemos quedarnos en casa tras una sentencia absolutoria. Mientras sigamos dependiendo de la arbitrariedad hispano-francesa, nuestra sociedad no tiene garantizados sus derechos más elementales, ya que el primero y básico es el de la libre disposición. No podremos vivir tranquilos hasta lograrlo.

* Firman este escrito Tasio Agerre, Luis Mª Mz Garate, Angel Rekalde, Mikel Sorauren, Pello Esarte, Beñi Agirre, Mirari Bereziartua, Víctor Alexandre, Joxerra Bustillo, Antxon Soroa, Rafa Stxez Muxika, Jon Escobosa, Toni Strubell i Trueta, Uxoa Larramendi, Joseba Felix Tobar Arbulu, Iñaki Egaña, José Miguel Mz Urmeneta, Idoia Arrieta, Fernando Sánchez Aranaz, Mikel Enparantza, Margarita Nieva, Humberto Astibia, Patxi Goikoetxea, Gorka Palazio, Enrike Lahidalga, Ganix Larratxe Arretxea, Elena Berazadi Larrea, Pascual Larunbe, Josu Sorauren.

UDALBILTZAREN ALDE

Estatu espainolaren gaurko antolamendu politikoaren ezaugarrietako bat arbitrariotasuna da. Antidemokratikoak diren beste asko aurki ditzakegu, baina hori da Estatu horren jokabidea hobekien definitzen duena prozesu erraldoiak abian jartzen dituenean, oinarri bakartzat poliziaren txostenak hartuta, Francoren heriotzaren ondoren, Estatuko botere-aparatu gehienetan gertatu zen bezala, inolako garbiketarik izan ez zuen polizia horrenak, alegia.

Ildo horri jarraiki itxi dira hedabideak, Egunkaria eta Egin adibidez, eta zabaldu dira horiek justifikatzeko prozesuak. Gauza bera gertatu zen 18/98 prozesu tamalgarriarekin. Udalbiltza kasua ere bide beretik doa.

Lehen esan dugunez, polizia frankistak ez zuen inolako esku-hartze edo garbiketarik ezagutu, baina teorian gizartea babesteko Estatuak erabiltzen dituen gainerako tresnek ere ez zuten inolako berrikuntzarik izan. Hortxe ditugu botere judiziala, armada, eliza katolikoa eta beste hainbat.

Frankismoaren oinordeko diren eta garbitu gabe dauden polizia baten eta sistema judizial baten ajeek izugarrikeriak sortu dituzte, adibidez lehen aipatutako prozesuak, eta beste asko, hala nola Kataluniako Estatutuari buruz Auzitegi Konstituzionalak emandako azken epaia.

Puntu honetan Espainiako erregimen politikoaren beste ezaugarri bat dakusagu: bere unitarismo basatia, nazionalismo zaharmindu batean oinarritua, bere Estatuaren legepeko nazioek errespetua eskatzeko edozein adierazpenen aurrean sutan jartzen dena. Joera hori Kataluniako Estatutuari buruzko epai horretan ikusi ahal izan dugu azken aldi honetan, baina inplizituki dago euskal hedabideen edo erakundeen aurkako ekintza horietan guztietan, euskal erakunde horiek naziotasuna aldarrikatzen baitute, hain zuzen ere.

Hori agerian gelditu da hizkuntza eta errealitate nazionala begirada propioaz eta Estatu espainolarena ez denaz ikusten den hedabideetan. Eta baita ere Udalbiltzaren aurkako prozesuan. Izan ere, Estatu espainoleko sistemaren baitan –lurralde-barrutiak, hautes-legeak eta alderdiak- tokiko boterea diren udaletarako hautatutako pertsonen koordinazio nazionala da Udalbiltza.

Alabaina, Udalbiltzak arazo bat planteatzen zuen. Udalbiltzan euskal alkate eta zinegotziak biltzen dira, hain zuzen ere hau aldarrikatzeko: beren euskaltasuna, eta euskaltasun hori antolamendu politiko propio, nazional eta Estatu espainolaren menpekoa ez den batean gauzatzeko nahia. Gehiegizkoa espainolentzat. Eta betikoa egin zuten: “zeraren ingurukoa”, “zera sostengatzen duena” edo “zeraren aginduetara egotea” izateaz akusatu. Bistakoa da hori guztia faltsua, bidegabea eta munduko edozein instantzia demokratikoren aurrean defendaezina dela.

Beren oinarrizko egiturak erreformatzea eskatzea gehiegizkoa da haientzat, baina beren arbitrariotasun eta bidegabekeriaren aurrean jartzea errazagoa izan daiteke. Hala ere, ohar gaitezen egoera benetan demokratikoa Nafarroako geure Estatu propioaren jabe garenean izango dugula, Europako gainerako estatuen parekoa dugunean.

Gure helburua hori izanik, Udalbiltzari eta estatu espainolaren egitura bidegabeek jazartutako edozein talderi edo pertsonari ematen diogun sostengua ildo horretatik doa. Ez gara konformatuko Egunkariaren kasuan bezalako absoluzio batekin. Ezin gara etxean gelditu absoluzioa ematen duen epai baten ondoren. Espainolek eta frantsesek nahi dutenaren menpe gauden bitartean, gure gizarteak ez ditu bere eskubide oinarrizkoenak bermatuta edukiko, lehena eta funtsezkoena libreki erabaki ahal izatea baita. Ezin izango gara lasai bizi hori lortu arte.

* Idatzi hau honako hauek sinatzen dute: Tasio Agerre, Luis Mª Mz Garate, Angel Rekalde, Mikel Sorauren, Pello Esarte, Beñi Agirre, Mirari Bereziartua, Víctor Alexandre, Joxerra Bustillo, Antxon Soroa, Rafa Stxez Muxika, Jon Escobosa, Toni Strubell i Trueta, Uxoa Larramendi, Joseba Felix Tobar Arbulu, Iñaki Egaña, José Miguel Mz Urmeneta, Idoia Arrieta, Fernando Sánchez Aranaz, Mikel Enparantza, Margarita Nieva, Humberto Astibia, Patxi Goikoetxea, Gorka Palazio, Enrike Lahidalga, Ganix Larratxe Arretxea, Elena Berazadi Larrea, Pascual Larunbe, Josu Sorauren.

04 julio 2010

LA GUERRA DE NAVARRA


Aproximación histórica

Nos encontramos a dos años del 500 aniversario de la irrupción en Navarra, por la Sakana, de las tropas del Duque de Alba, con ánimo de conquista y ocupación. El 25 de julio de 1512 entraban en Iruñea y en pocos meses habían ocupado la totalidad de lo que quedaba, como Estado independiente, del antiguo reino de Navarra de la época de Sancho VI el Sabio. En 1200 los castellanos ocuparon la Navarra occidental y en 1463, la Sonsierra; en 1512 invadieron el resto. Tras los varios intentos de recuperación de la independencia y como resultado de la relación de fuerzas, local y a nivel europeo, lo que permanecía como Navarra independiente quedó dividido en 1529 en dos partes. Una, la del sur de Pirineo, ocupada por los españoles y fue incorporada a Castilla, teóricamente como reino diferenciado aunque unido en la persona del mismo rey. Esta situación se mantuvo hasta el final de la primera guerra Carlista, tras la que mediante la ley de 1841, mal llamada “paccionada”, Navarra dejó de ser reino “de por sí” para convertirse en una provincia española más, aunque con el epíteto de “foral”. Otra parte, al norte, siguió como reino independiente bajo los reyes legítimos de Navarra, los Labrit. Así permaneció, incluso tras la unión dinástica entre Navarra y Francia en la persona de Enrique III, hasta 1620, cuando Luis XIII de Francia, hijo del anterior y mediante el “Decreto de la Unión”, la incorporó a la monarquía francesa con un cierto “respeto” de sus fueros. En 1789, con la revolución, desapareció todo vestigio de poder propio.

Peio Monteano y la conquista de Navarra

El último trabajo del reconocido historiador Peio J. Monteano, “La Guerra de Navarra (1512-1529). Crónica de la conquista española”, nos sitúa en el fragor del conflicto y nos narra, paso a paso, el proceso de conquista y ocupación. Aparte de la solvencia y el conocido rigor del autor a la hora de afrontar el estudio de cualquier etapa o hecho histórico en los que ha investigado, la peste negra y sus consecuencias en Navarra a partir del siglo XIV por ejemplo, (Monteano, 1999 y 2002), la amenidad de su narrativa y la claridad de la exposición, lo convierten en un libro de lectura obligada para todo navarro que quiera conocer de verdad su realidad histórica y, por supuesto, para cualquiera que pretenda acercarse, desde fuera, a los hechos acontecidos en una fase tan crucial. Se lee con la facilidad de una buena novela.

Tras su rigor histórico y amenidad, lo más importante a resaltar del último trabajo de Monteano es que no deja resquicio para la duda de que lo acontecido en Navarra a partir de aquellos años fue una conquista en toda la regla, sin opción a “voluntarias entregas” o a “rendiciones sin batalla”. Otra cuestión es que cuando la superioridad bélica del ejército invasor, el español, era aplastante se producía una rendición inmediata, sin gasto inútil de fuerzas propias, como muy bien lo explica el autor. Los reiterados esfuerzos por revertir la situación y recuperar la independencia del reino, así como toda su trayectoria política posterior a la etapa descrita en esta obra lo manifiestan con claridad.

Sobre presentismos

Monteano en su trabajo nos previene contra los “presentismos” a la hora de percibir y enjuiciar hechos sucedidos a comienzos del siglo XVI. No obstante, en mi opinión, en algunas de sus apreciaciones, él también corre el riesgo de verse involucrado en práctica semejante.

Un ejemplo, bastante claro según mi entender, se produce cuando en la página 19 afirma: “…los navarros son sólo navarros y los bearneses son sólo bearneses, mientras que los alaveses, guipuzcoanos y vizcaínos son y se sienten españoles, y lapurtarras y zuberotarras son y se siente franceses”. La rotundidad de estas afirmaciones me parece excesiva. En primer lugar, Monteano parece que emplea las denominaciones “español” y “francés” con la intensidad que tienen actualmente, ya que, en caso contrario, opino que debería haberlo matizado con más cuidado. Podría haber dicho, tal vez, que se sentían “relativamente” partícipes del mundo castellano, o francés en su caso. El origen de la España que conocemos actualmente se sitúa precisamente en esta época y difícilmente los súbditos de la monarquía castellana se sentirían “españoles” con tal intensidad y los vascongados todavía menos. Cosa análoga se puede decir de la “francesidad” de los vascos norpirenaicos no pertenecientes al reino de Navarra.

Situación análoga se suscita en las páginas 22 y 23, al presentar realidades del siglo XVI con términos de los siglos posteriores al XVIII. Así sucede cuando al referirse a los territorios de la monarquía francesa habla ya de “Francia”. Todavía más preocupante me parece el tratamiento uniforme que ofrece de la monarquía hispánica de los austrias, designándola, así simplemente, como España. Todavía no habían sucedido los problemas de Aragón con Felipe II, ni los posteriores del principado de Cataluña y del Reino de Valencia tras la Guerra de Sucesión y los decretos de Nueva Planta dictados por el primer Borbón español, Felipe V. ¡Si Vicens Vives levantara la cabeza!

Otro problema relacionado con el presentismo se plantea con la denominación de los ejércitos en contienda. Unas veces se habla según el bando al que sirven, es decir de “navarros” y de “españoles”, que, en mi opinión, sería lo más correcto, pero en otras se habla según el origen gentilicio de los combatientes o su adscripción partidista. Así presenta a “alaveses”, “guipuzcoanos” o “castellanos” por un lado; a “franceses”, “bearneses”, “gascones” por otro. O de “agramonteses” de una parte y “beaumonteses” de la otra.

Un hecho que me sorprende es el tratamiento, en la página 83, de la Batalla de Belate. Habla de Belate como de un ”mito en la historia guipuzcoana”. ¿No es eso presentismo? ¿Es una falta de conciencia de la realidad “guipuzcoana”? ¿Por qué en la página 87 insiste en que “los guipuzcoanos se apoderaban de los famosos doce cañones”? ¿No eran parte del ejército español de conquista? ¿Por qué esa especie de regodeo, un tanto morboso en mi opinión, por el hecho de ser “guipuzcoanos”?

Puestos a hacer presentismos, cuando en la página 166, Monteano habla de la tumba de Juan y Catalina de Albret y dice: “… la tumba provisional de ambos monarcas en la catedral de Lescar se convirtió en definitiva”, también lo está haciendo sin querer. Es una especie de presentismo negativo. ¿Tumba definitiva? Prefiero ponerme en un presentismo positivo. La voluntad de ambos fue ser enterrados en la Catedral de Iruñea. La tumba de Lescar espero y deseo que sea provisional. Opino que es lo menos que debe una Navarra independiente, Estado europeo de nuevo, a quienes tanto hicieron en la puesta al día de la organización del Estado y de su defensa ante el injusto y brutal ataque y ocupación españoles.

Uso de topónimos y antropónimos

Considero discutible el adoptar, según indica el autor en la página 20, como criterio para la toponimia el oficial de las llamadas comunidades autónomas navarra y vasca y para las bajonavarras la euskérica. Hubiera sido más coherente, en mi opinión, el adoptar la euskérica para todos los topónimos o, puestos a aceptar las oficialidades impuestas, utilizar las oficiales francesas para bajonavarros, lapurtarras y zuberotarras. En ese sentido, me parece impropio hablar en una misma frase, en la pagina 76 por ejemplo, de “Vitoria-Gasteiz y Pamplona” siendo Pamplona tanto o más Iruñea, que Vitoria, Gasteiz. ¿Por qué siempre aparece “Estella” y nunca “Lizarra”? ¿Por qué siempre “Pamplona” y sólo “Pamplona”, nunca “Iruñea”? Un caso semejante sucede en la página 233, al hablar del “valle de Yerri” cuando, hace ya muchos años, Jimeno Jurio demostró que su nombre real era Deio Herria. ¿Por qué no se usa, por ejemplo, la toponimia euskérica aceptada por Euskaltzaindia?

En los antropónimos pienso que cabe más diversidad de criterios, incluso en función del uso habitual, del contexto o de la propia fuente histórica. Así, por ejemplo, ¿por qué en la página 84 se habla del protonotario “Jauregizar” y no de “Jaureguizar”? ¿Con qué criterio? ¿Y en la 89, de “Pedro Enríquez de Lakarra” y no de “Lacarra”? Otro caso aparece en la página 95 cuando se cita una lista de “señores beaumonteses”, textualmente Etxaide, Beuntza-Larrea, Ezkurra, Guenduláin, Otazu, Ureta y Agirre. ¿Por qué todos, salvo “Guenduláin”, están escritos con ortografía vasca? ¿Por qué no escribe “Gendulain”?

Legitimismo

No me acaba de satisfacer el uso que hace Monteano del término “legitimismo” o “legitimista”, al referirse a los partidarios de la independencia del reino y de sus reyes “naturales”, según el término utilizado en la época. ¿Legitimismo dinástico? Suena a carlismo decimonónico. Tal vez el autor pretenda referirse al legitimismo político, al respeto íntegro a las instituciones del reino y a su independencia. En cualquier caso creo que se utiliza de forma ambigua y que sería conveniente, tal vez en la próxima edición, aclararlo.

Una duda cartográfica

En el mapa usado reiteradamente como soporte para señalar los hitos de las diversas fases de la conquista (páginas 25, 37, 64. 145. 227 y 251) la leyenda que aparece dice “Dominios de los reyes de Navarra en 1512”. En dicho mapa aparece la Sonsierra como territorio navarro cuando ya llevaba ocupado por Castilla medio siglo. Monteano en su propio libro constata este hecho en la página 27. ¿Por qué se utiliza ese mapa como base? ¿Porque la conquista de la Sonsierra es, relativamente, reciente? Del mismo modo se podría haber usado un mapa con la territorialidad del reino en la época de Sancho VI el Sabio, opción que correspondería con mayor realismo al territorio histórico del reino navarro.

Una obra básica

Como resumen, creo que se puede afirmar que estamos ante una obra fundamental para el conocimiento de una etapa crucial de nuestra historia. Un libro riguroso, completo y ameno; un trabajo serio y muy bien construido y presentado. Mi más sincera y calurosa enhorabuena al autor del libro, Peio Joseba Monteano Sorbet.

Zorionak, Peio, bihotz bihotzez!


Referencia bibliográfica:

Monteano, Peio J.
“La Guerra de Navarra (1512-1529). Crónica de la conquista española”
Pamplona-Iruñea 2010
Editorial Pamiela